Los hechos son los siguientes: El 30/09/2012,
una empresa recibe 3 correos con fines comerciales en sus 2 direcciones de
correo electrónico de otra empresa, a la
que no le une ninguna relación comercial en la actualidad, ni con anterioridad,
y a la que no ha prestado consentimiento
en relación al uso de sus datos.
La empresa denunciada, admitió el envío de
los correos, indicando que los datos se habían obtenido de registros públicos,
alegación que no se ha tenido en cuenta, pues la infracción denunciada es de la
LSSI, no de la LOPD.
La infracción ha finalizado con una multa de
1800€, al ser calificada como leve, y no ha sido recurrida.
De la resolución, queremos resaltar las
definiciones que la misma nos da de “spam”, y de los caracteres del
consentimiento para el tratamiento de datos en estos casos:
“Spam”: actualmente se denomina “spam” a
cualquier tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De
este modo se entiende por ”spam” cualquier mensaje no solicitado, y que,
normalmente tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el
interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por
distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico.
En cuanto a las características del
consentimiento, nos dice que , además de previo, especifico e inequívoco,
deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del
sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el
derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada
debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la
manifestación de voluntad del afectado.
Puede ver la resolución (Pinche aquí)