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viernes, 20 de junio de 2014

La web de una empresa, no es fuente accesible al público( en el sentido de la LOPD y la LSSI)

Y es que este concepto, la diferenciación entre el sentido literal y real de accesible al público, y el jurídico, es uno de los más complicados de entender, como bien sabemos, por las sesiones formativas que impartimos al respecto.

Por ello, centramos este articulo en la Resolución R/00591/2014 de la Agencia Española de Protección de Datos, como consta en la citada resolución, es hecho acreditado, el que la entidad denunciada remitió 3 comunicaciones comerciales por medios electrónicos a la denunciante, tras haber esta solicitado la baja, y haber sido dicha baja confirmada por la denunciada. Asimismo, la entidad denunciada, si bien no formuló alegaciones, si que manifestó durante el trámite de actuaciones inspectoras que la dirección de correo destinataria de las comunicaciones comerciales figuraba en internet como contacto y que por eso se entendía prestado un consentimiento expreso.

La Agencia, que finaliza la resolución imponiendo una multa de 1800€, haciéndose eco de la Sentencia de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso contencioso-administrativo nº 371/2012:”En segundo lugar, xxxxx, manifestó que los datos contenidos en la base de datos utilizada son relativos a personas jurídicas y entidades y por tanto excluidas de la LOPD. Llegados a este punto conviene señalar que no pueden  aplicarse las excepciones a la aplicación de la LOPD, tanto objetivas como subjetivas, a los supuestos que protege la LSSI. Es decir, esta se aplica tanto a personas físicas como a jurídicas, pues se protege el destinatario de comunicaciones comerciales, y a su vez tampoco pueden aplicarse las excepciones a la prestación del consentimiento que recoge el artículo 6.2 de la LOPD, para la autorización previa y expresa que requiere el art.21 de la LSSI.

Por tanto, no sería de aplicación la exención del consentimiento cuando los datos a tratar estuvieran en Fuentes Accesibles al Público, de acuerdo con el articulo 3j LOP, y en última instancia no tienen tal consideración las páginas web de internet.

En este sentido el Servicio Jurídico de esta Agencia emitió el informe 340/2008 que señala que :(....) Ambas definiciones tienen una enumeración taxativa respecto a lo que cabe considerar como fuentes accesibles al público. Por ello, para tratar la información contenida en dichas paginas debería de obtenerse el consentimiento de los afectados."

Esperamos tengan esta información en cuenta, al realizar las próximas actividades publicitarias.